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Depende del asunto de que se vaya a tratar en la Junta. Existen 5 tipos de quórum:
Nota importante: Resulta aconsejable que quienes hayan asistido a alguna Junta y no estén conformes con los acuerdos adoptados, manifiesten su disconformidad por escrito al Presidente o Administrador, en el plazo de 30 dÃas naturales desde la notificación del acuerdo. De no manifestar nada en contra, en el plazo indicado, se computa su voto como favorable en los supuestos señalados en los apartados 1, 2 y 3.
La nueva Ley establece la obligación que tiene todo propietario de notificar a la Comunidad un domicilio de notificaciones y, de no hacerlo, serán válidas las que se hagan al piso o apartamento turÃstico. Los votos de los propietarios no asistentes se considerarán como favorables si, una vez notificados de la adopción del acuerdo, no manifiestan su discrepancia en el plazo de treinta dÃas naturales. Es, por tanto, muy importante para los propietarios de segundas viviendas, en la playa o en la sierra, comunicar el domicilio habitual para notificaciones, que será normalmente el de su lugar de residencia, para evitar que sean válidas las que se le hagan a la segunda vivienda, normalmente desocupada.
En principio, no. La ley dice que, “según su naturaleza y caracterÃsticasâ€, será obligatorio para todo propietario contribuir a su coste, cuando se adopten acuerdos para realizar innovaciones en el inmueble (ej: nuevas instalaciones, servicios o mejoras) requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble. No obstante, de no ser asÃ, únicamente será obligatorio su pago cuando la cuota resultante de la innovación no exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gasto, incluso en el caso de no poder privársele de la mejora o ventaja.
Nota importante:
La Ley establece un factor variable e indeterminado, como es la “naturaleza y caracterÃsticas del inmueble†para apreciar si, en función de dichas circunstancias, las nuevas instalaciones, servicios o mejoras que se acuerden, son requeridas o no para su adecuación a la conservación, habitabilidad y seguridad, lo que implica que en cada caso se deberá determinar dicho carácter necesario, por lo que las discrepancias, ante obras importantes de nuevos servicios e instalaciones, deberán resolverse judicialmente en la mayorÃa de los casos.
Como excepción a lo anteriormente expuesto, la instalación de infraestructuras comunes para el acceso o servicios de telecomunicaciones o adaptación de las existentes, reguladas en el Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero, asà como la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de la energÃa solar o de nuevos suministros energéticos colectivos, no podrán ser repercutidos en ningún caso a aquellos propietarios que no hubiesen votado expresamente en la Junta a favor de dicho acuerdo.
En principio, si. La fachada es un elemento común y es evidente que instalar un aparato de aire acondicionado en ella altera la estética del edificio y por lo tanto, no podrÃa hacerse sin el acuerdo unánime del resto de los propietarios.
Ahora bien, es necesario hacer una serie de matizaciones a esta afirmación:
Deberás tener en cuenta si ya hay otros aparatos instalados en la fachada, ya que si fuera asÃ, el edificio ya no tendrÃa ninguna estética que guardar y la Jurisprudencia viene interpretando que si ya hay otros aparatos instalados, y el tuyo es de similares caracterÃsticas supondrÃa un agravio comparativo para ti que pretendieran impedirle instalar el tuyo sin obligar a retirar los demás y por lo tanto no podrÃan hacerlo.
Por otra parte, si hubiera otros aparatos instalados, aunque hubiera sido sin permiso, y ya llevan años, se podrÃa decir que la instalación está consolidada y que la Comunidad ha otorgado su consentimiento tácitamente y ya no podrÃan obligar a retirarlos.
Si los Estatutos no prohÃben la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada, y no hay ninguno instalado aún, deberás proponer al Presidente que se trate el tema en la siguiente Junta de Propietarios.
En principio, si el aparato requiriera una gran perforación en el muro serÃa necesaria unanimidad, igual que si los Estatutos lo prohÃben, bastando en cambio la autorización de la mayorÃa de los propietarios si apenas hubiera que hacer obra y simplemente se tratara de colgar el aparato. Esta mayorÃa, si se produce en primera convocatoria, consiste en la aprobación por la mayorÃa del total de los propietarios que a su vez representen la mayorÃa de las cuotas de participación y, en segunda convocatoria, en la aprobación por la mayorÃa de los asistentes siempre que representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
En cualquier caso, si finalmente usted instala un aparato de aire acondicionado, debe tener en cuenta que no ocasione molestias de ruidos a los vecinos ya que podrÃa tener problemas si sobrepasa el nivel de decibelios permitido que normalmente se establece en la normativa municipal.
Depende. En el momento de otorgar la escritura, el que vende la vivienda o apartamento turÃstico, tiene obligación de aportar una certificación del Administrador con el visto bueno del Presidente de la Junta de propietarios en la que conste si la vivienda o apartamento turÃstico está al dÃa en el pago de las cuotas o cuál es la cantidad que se adeuda. Sin esta certificación, el Notario no autorizará la escritura, salvo que el comprador libere al vendedor de esta obligación.
La ley establece que el comprador de la vivienda o apartamento turÃstico, responde de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares, pero en este caso la responsabilidad sólo alcanza a la anualidad corriente en el momento de la compra y a la anterior. Más allá el comprador no es responsable.
Como vecino, puedes proceder de la siguiente manera:
Resultado: La nueva ley establece la aplicación de un procedimiento judicial (procedimiento monitorio) sumamente ágil. Presentada la demanda, el juez requerirá al demandado para que en el plazo de 20 dÃas pague o alegue su oposición:
Además, el que no está al corriente en el pago de las cuotas no tiene derecho a votar en las Juntas de propietarios.
Cuando el propietario o inquilino (si el piso está alquilado) de una vivienda realicen de una manera continuada ruidos por la noche que sean molestos para el resto de propietarios, cualquier vecino de la Comunidad podrá proceder de la siguiente forma:
Resultado: El juez, si reconoce la infracción, podrá ordenar el cese cautelar inmediato o definitivo de los ruidos y además:
En tales casos (por ej., cuando una vivienda es destinada a local de negocio o a oficina estando prohibido este destino en los estatutos de la Comunidad), el Presidente de la Comunidad deberá requerir el cese de la actividad al propietario o inquilino y, si no cesa, podrá acudir al Juez quien, en el caso de estimar la demanda, puede llegar a acordar la privación del uso de la vivienda al que está realizando la actividad prohibida, aunque sea el propietario, en cuyo caso sólo podrá serlo por un máximo de tres años. La sanción, como se ve, es extraordinariamente grave y es de esperar que el cese de la actividad prohibida se produzca antes de dar lugar a una condena tan seria.
En principio, no. El cargo de Presidente es obligatorio y su elección se realiza entre los propietarios mediante elección, turno rotatorio o sorteo. Sólo puede evitarse si hay una justa causa, pero el elegido tendrá que acudir al juez dentro del mes siguiente a la fecha de su elección con el fin de alegar los motivos que estime oportunos para ser relevado de dicho cargo. Esto supone que en la práctica, sólo en casos muy excepcionales se puede evitar el desempeño de este cargo.
Lo mismo ocurre, por ejemplo, si se quiere regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exonerar a alguien de los gastos: son cuestiones que están fuera del ámbito del Reglamento, únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto.
Nota importante:
Tanto el Reglamento como el Estatuto no son un requisito necesario ni imprescindible para el buen funcionamiento de una Comunidad. En caso de que no existan, se aplica de forma directa la Ley de Propiedad Horizontal y el funcionamiento de la Comunidad es totalmente normal e incluso puede ser beneficioso en términos generales. De hecho, en no pocas ocasiones, el Estatuto se limita a repetir literalmente la Ley de Propiedad Horizontal.
La Comunidad puede limitar el derecho de los propietarios a alquilar pisos o locales para la realización de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilÃcitas, o no permitidas por los Estatutos (oficinas, actividades profesionales, academias etc.)
La Ley de Propiedad Horizontal no prohÃbe su tenencia, que puede estar limitada, sin embargo, por normas de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos. AsÃ, se suele condicionar su tenencia en fincas urbanas a que las condiciones higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros y molestias para los vecinos u otras persones. Los Ayuntamientos también pueden imponer un lÃmite al número de animales que pueden alojarse en cada vivienda/ apartamento turÃstico.
En principio, no. No se precisa autorización para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios privativos, cuando las obras no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudiquen los derechos de otro propietario, requiriéndose únicamente dar cuenta previamente de las obras a realizar al Presidente de la Comunidad.
En el resto del inmueble, es decir, en los elementos comunes, ningún propietario podrá realizar alteración alguna, y si advirtiera la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo a la mayor brevedad al administrador.
Si, cuando ello sea preciso para:
En principio, si. Uno de los servicios más habituales de las Comunidades de Propietarios es el de porterÃa. Sin embargo, cada vez son más numerosas las que prescinden del mismo debido a sus elevados costes.
La Ley permite suprimir este servicio con el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.